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DOCUMENTO DEFINITIVO PREPARADO PARA ENVIAR A LOS AYUNTAMIENTOS Y POLICÍA LOCAL DE VUESTRAS CIUDADES. PÁSALO=> https://t.me/descargaydistribuye/348 Solamente está el pdf en telegram, pues nos estan censurando los archiveros en otros portales que ya teniamos. De acuerdo con el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, es necesario RECORDAR ciertos FUNDAMENTOS JURÍDICOS, Primero. Dispone el artículo 6.1.a del citado RDL, que las mascarillas serán de uso obligatorio para mayores de seis años “en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos 1,5 metros.” Se debe SUPONER que el CIUDADANO es responsable y conoce la ley. Si un CIUDADANO va SIN MASCARILLA por la calle, de compras o en transporte público, es INDICIO de que ese ciudadano está EXENTO de su uso, y no al contrario. Sólo el SUPONER lo contrario y ACUSAR sin pruebas, SERÁ DISCRIMINACIÓN, vulnerando así uno de los derechos fundamentales, artículo 14.1 de la CE. Cualquier ACOSO o intento de imposición directa o indirecta de la mascarilla, supondría una violación del artículo 6.1.a, y de los derechos fundamentales recogidos en la CE (art. 10, 14, 15, 18, 24), cometiéndose posibles DELITOS con penas de cárcel. Coacción, trato degradante, odio, discriminación, dignidad e integridad moral (art. 172, 173, 510 del CP). Segunda. El artículo 6.2 del citado RDL, señala que “la obligación de uso de mascarilla, NO SERÁ EXIGIBLE para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla… o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización." En atención a esto, a muchos ciudadanos la mascarilla les produce cierta dificultad respiratoria y una fuerte sensación de ahogo (DISNEA) que altera su conducta, con palpitaciones, hiperventilación, vómitos y desmayos. Este cuadro de síntomas, circunscritos a los momentos en los que llevan la mascarilla puesta, acaban produciendo una fuerte angustia y ansiedad, que hacen que a este tipo de ciudadanos se les haga inviable la utilización de la mascarilla. Cuando un CIUDADANO EXPLICA que está dentro de este tipo de personas, PRESUPONER que el ciudadano MIENTE sin pruebas, y pedir el DNI, es constitutivo de DELITO. “NO SERÁ EXIGIBLE en el caso de ejercicio individual al aire libre, y caminar también es un deporte. Supuestos de fuerza mayor (se rompe la mascarilla), en situación de necesidad (sueldo insuficiente), o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible (chupando un regaliz, fumando, bebiendo, besándose...).” Por último, el artículo 11 y el 13 del citado RDL, advierte a los establecimientos comerciales y hosteleros, que DEBEN ORGANIZARSE de forma que, en sus locales, SE PUEDA GARANTIZAR dicha distancia de seguridad. Es decir, al contrario de la CREENCIA POPULAR, en ningún caso la ley señala OBLIGACIÓN ALGUNA del uso de MASCARILLA dentro de los LOCALES, y ninguna cajera o guardia tiene atribuciones de policía judicial. Tercera. Señala el artículo 2.1 que “lo establecido en este Real Decreto-Ley, será de aplicación en todo el territorio nacional". En atención a esto, no podrá imponerse ninguna norma de ámbito menor, como pueden ser las autonómicas o las locales, por prohibición expresa del citado RD Ley, y por impedirlo el principio constitucional de jerarquía normativa. El principio de jerarquía normativa establece la superioridad de la ley y las normas con rango de ley sobre las normas administrativas. En todo caso, corresponde al estado la competencia exclusiva en sanidad exterior y bases y coordinación de sanidad, de acuerdo con el Artículo 149.1.16 de la Constitución, con la disposición final sexta, y con la única disposición derogatoria del citado RD Ley, también con base en el artículo 1.2 del RD 24 de julio de 1889, también con base el artículo 128.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con base a la sentencia del TC 51/1983, de 14 de junio. El principio de jerarquía normativa establece por tanto que, mientras el RDL 21/2020 no sea derogado, prevalecerá sobre acuerdos, órdenes o disposiciones de las comunidades (o ciudades), ya que es la norma jurídica de mayor rango, y en caso de contradicción entre normas jurídicas, se aplica siempre la de mayor rango. Cuarta. Cualquier persona que desoiga las consideraciones expuestas en este documento, podrá ser denunciada en atención a la fuerza coactiva empleada, sea verbal o física. En cualquier caso, el citado RD Ley señala que “el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011", razón por la cual, toda actuación de un AGENTE DE la autoridad, que exceda el simple hecho de sancionar pecuniariamente al requerido, será considerada desproporcionada y un delito. La exigencia de que el ciudadano exhiba algún documento médico, supondrá una vulneración de la Ley de Protección de Datos, teniendo los datos sanitarios la consideración de "especialmente protegidos”. La multa que se imponga, haciendo caso omiso de lo que se dice en este documento, será aportada ante el juez como prueba de prevaricación y/o coacción. Cabe señalar, que en el RDL 21/2020 no se exige justificar las exenciones. Si tienen órdenes, recordar que los agentes de la autoridad están obligados, por ley, a desobedecer órdenes ilegales. Quinta. Tratar de prohibir la entrada a un establecimiento por no estar usando mascarilla, sería una infracción GRAVE según el artículo 51.9 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Se considerará infracción grave “el ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva o cuando se vulnere lo previsto en el artículo 14 de la CE (discriminación por situación personal, al no estar usando mascarilla).” LAS CONDICIONES DE ACCESO de un local, deben estar SELLADAS por un organismo público dependiente de cada comunidad, y no se conoce hasta la fecha ningún caso en que se haya otorgado dicho derecho de admisión a ningún local. El artículo 54.2 de dicha ley, especifica la sanción GRAVE con multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros, suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses, incluso clausura del local o establecimiento. A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, CABE RECORDALES LA PROPIA PALABLA: “AGENTES DE”, QUE NO AUTORIDAD. Sin ninguna acritud hacia los AGENTES DE la autoridad (ustedes hacen su trabajo, y los ciudadanos defendemos nuestros derechos), es necesario recordarles que, según el artículo 9.1 de la Constitución Española, los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico. Cabe recordar que existen jerarquías, y ante las normativas o leyes de rango superior siempre y en todos los casos prevalecerá la CE como normativa superior. Cuando existan contradicciones entre lo dispuesto en la CE y el resto del ordenamiento jurídico, la CE estará por encima de todo. Las leyes siempre están del lado de la honorabilidad, la dignidad y la presunción de inocencia de los ciudadanos. Así pues, el artículo 19 de la CE, establece que “los españoles tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de España.” Regular este derecho fundamental, (o cualquier otro como el de reunión=>art. 21 de la CE), mediante decreto ley, está prohibido mediante protección normativa. Los DERECHOS FUNDAMENTALES no se podrán LIMITAR NI SUSPENDER mediante ningún decreto ley, según el artículo 86.1 de la CE. Y según el art. 55.1 de la CE, sólo se podrían suspender en estado de excepción o de sitio. Primero. Sea cual sea el motivo de cualquier intervención a un ciudadano, éste, en su derecho, podrá grabar la intervención, y podrá acogerse a su derecho de no contestar ningún tipo de preguntas hasta que usted termine su intervención. Ello no quiere decir que el ciudadano tenga la obligación de mantenerse en silencio, quizá necesite que el AGENTE facilite cierta información, que el AGENTE tendrá obligación de dar en lo posible, ya que según el artículo 5.2.b de la Ley Orgánica 2/1986, el AGENTE DE la autoridad, deberá tener un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, y, en todas sus intervenciones, proporcionará información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas. El AGENTE es quien está realizando la intervención, el ciudadano no ha solicitado ningún servicio, no tiene nada que decir, ni obligación de responder preguntas, ni de dar datos personales. Esto quiere decir que, SI USTED TIENE JUSTIFICACIÓN LEGAL para requerir que se identifique, el ciudadano deberá mostrar su DNI, pero seguirá sin la obligación de responder ningún tipo de preguntas. Segundo. ¿Cuándo un AGENTE DE la autoridad podrá requerir a un ciudadano el DNI? La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, en su artículo 16.1, establece que un AGENTE DE la autoridad, podrá requerir la identificación de las personas SÓLO EN DOS SUPUESTOS. El primer supuesto es “CUANDO EXISTAN INDICIOS de que el ciudadano haya podido participar en la comisión de UNA INFRACCIÓN.” El segundo supuesto es “para prevenir la COMISIÓN DE UN DELITO.” Fuera de estos supuestos, no habría JUSTIFICACIÓN LEGAL para pedir que el ciudadano se identifique, por tanto, en caso de que un AGENTE insista en identificar a un CIUDADANO fuera de estos dos supuestos, si el CIUDADANO muestra DNI, se sobreentiende que será BAJO COACCIÓN. Tercero. ¿Cuándo un AGENTE DE la autoridad podrá limitar o restringir la libre circulación o permanencia en vías o lugares públicos mediante un control de carretera? Cuando se sospeche que las personas o vehículos, puedan estar relacionados con un hecho delictivo que ha producido grave alarma social. Es decir, según el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992, para que un AGENTE DE la autoridad interrumpa el viaje de un ciudadano, se deberá haber producido un hecho delictivo de grave alarma social, y éste ser sospechoso de ser partícipe en él. De lo contrario el AGENTE DE la autoridad estará violando el art 19 de la CE la cual juró. El AGENTE, deberá tener una orden de servicio, donde se señalará de forma clara y concreta la clase de control, finalidad y objetivos, y también una autorización gubernativa que el ciudadano podrá solicitar. Una vez comprobado que el ciudadano no es quien buscan, éste podrá seguir con su viaje. Si el AGENTE DE la autoridad en este caso, requiere que dicho ciudadano se identifique, estará PREVARICANDO. Si el ciudadano muestra el DNI, se sobreentiende que será BAJO COACCIÓN. Cuarto. Cabe recordar que, según el artículo 5.1.d de la Ley Orgánica 2/1986, en ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. Coaccionar u obligar a los ciudadanos mediante amenazas de sanción, detención, o cualquier otra forma de coacción, a obedecer las directrices en relación a toque de queda impuestas en el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, prorrogada ilegalmente por el Real Decreto 956/2020, o en relación a no estar usando mascarilla conforme al Real Decreto Ley 21/2020, será considerado un DELITO del que deberán responder responsabilizándose de sus acciones como persona individual. No será eximible su culpa alegando “cumplir órdenes”, ya que sus funciones no se amparan bajo la dinámica de obediencia debida, sino que están sujetas a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y hay suficiente jurisprudencia al respecto. Quinto. El mero hecho de no estar usando una mascarilla, o el mero hecho de grabar la intervención, en sí mismos no pueden ser considerados INDICIOS de que se esté cometiendo una infracción, y hay suficiente jurisprudencia al respecto. Sería como alegar que hay INDICIOS de infracción por el mero hecho de ser NEGRO. Un AGENTE DE la autoridad, no puede PRESUPONER. Sexto. Si tras todo lo aquí expuesto, el AGENTE insiste en la identificación arbitraria, es decir, SIN TENER JUSTIFICACIÓN LEGAL, deberá identificarse también, con su TIP. Según el grado de coacción finalmente ejercido, podría estar cometiendo delitos contra los derechos fundamentales, libertades individuales, libertades públicas, extralimitación en el ejercicio de sus funciones, abuso de autoridad, coacciones, y falta muy grave del propio reglamento interno. Artículos Código penal: 167, 172, 173, 510, 542.
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Si un CIUDADANO va SIN MASCARILLA por la calle, de compras o en transporte público, es INDICIO de que ese ciudadano está EXENTO de su uso, y no al contrario. Sólo el SUPONER lo contrario y ACUSAR sin pruebas, SERÁ DISCRIMINACIÓN, vulnerando así uno de los derechos fundamentales, artículo 14.1 de la CE. Cualquier ACOSO o intento de imposición directa o indirecta de la mascarilla, supondría una violación del artículo 6.1.a, y de los derechos fundamentales recogidos en la CE (art. 10, 14, 15, 18, 24), cometiéndose posibles DELITOS con penas de cárcel. Coacción, trato degradante, odio, discriminación, dignidad e integridad moral (art. 172, 173, 510 del CP). Segunda. El artículo 6.2 del citado RDL, señala que “la obligación de uso de mascarilla, NO SERÁ EXIGIBLE para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla… o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización." En atención a esto, a muchos ciudadanos la mascarilla les produce cierta dificultad respiratoria y una fuerte sensación de ahogo (DISNEA) que altera su conducta, con palpitaciones, hiperventilación, vómitos y desmayos. Este cuadro de síntomas, circunscritos a los momentos en los que llevan la mascarilla puesta, acaban produciendo una fuerte angustia y ansiedad, que hacen que a este tipo de ciudadanos se les haga inviable la utilización de la mascarilla. Cuando un CIUDADANO EXPLICA que está dentro de este tipo de personas, PRESUPONER que el ciudadano MIENTE sin pruebas, y pedir el DNI, es constitutivo de DELITO. “NO SERÁ EXIGIBLE en el caso de ejercicio individual al aire libre, y caminar también es un deporte. Supuestos de fuerza mayor (se rompe la mascarilla), en situación de necesidad (sueldo insuficiente), o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible (chupando un regaliz, fumando, bebiendo, besándose...).” Por último, el artículo 11 y el 13 del citado RDL, advierte a los establecimientos comerciales y hosteleros, que DEBEN ORGANIZARSE de forma que, en sus locales, SE PUEDA GARANTIZAR dicha distancia de seguridad. Es decir, al contrario de la CREENCIA POPULAR, en ningún caso la ley señala OBLIGACIÓN ALGUNA del uso de MASCARILLA dentro de los LOCALES, y ninguna cajera o guardia tiene atribuciones de policía judicial. Tercera. Señala el artículo 2.1 que “lo establecido en este Real Decreto-Ley, será de aplicación en todo el territorio nacional". En atención a esto, no podrá imponerse ninguna norma de ámbito menor, como pueden ser las autonómicas o las locales, por prohibición expresa del citado RD Ley, y por impedirlo el principio constitucional de jerarquía normativa. El principio de jerarquía normativa establece la superioridad de la ley y las normas con rango de ley sobre las normas administrativas. En todo caso, corresponde al estado la competencia exclusiva en sanidad exterior y bases y coordinación de sanidad, de acuerdo con el Artículo 149.1.16 de la Constitución, con la disposición final sexta, y con la única disposición derogatoria del citado RD Ley, también con base en el artículo 1.2 del RD 24 de julio de 1889, también con base el artículo 128.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con base a la sentencia del TC 51/1983, de 14 de junio. El principio de jerarquía normativa establece por tanto que, mientras el RDL 21/2020 no sea derogado, prevalecerá sobre acuerdos, órdenes o disposiciones de las comunidades (o ciudades), ya que es la norma jurídica de mayor rango, y en caso de contradicción entre normas jurídicas, se aplica siempre la de mayor rango. Cuarta. Cualquier persona que desoiga las consideraciones expuestas en este documento, podrá ser denunciada en atención a la fuerza coactiva empleada, sea verbal o física. En cualquier caso, el citado RD Ley señala que “el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011", razón por la cual, toda actuación de un AGENTE DE la autoridad, que exceda el simple hecho de sancionar pecuniariamente al requerido, será considerada desproporcionada y un delito. La exigencia de que el ciudadano exhiba algún documento médico, supondrá una vulneración de la Ley de Protección de Datos, teniendo los datos sanitarios la consideración de "especialmente protegidos”. La multa que se imponga, haciendo caso omiso de lo que se dice en este documento, será aportada ante el juez como prueba de prevaricación y/o coacción. Cabe señalar, que en el RDL 21/2020 no se exige justificar las exenciones. Si tienen órdenes, recordar que los agentes de la autoridad están obligados, por ley, a desobedecer órdenes ilegales. Quinta. Tratar de prohibir la entrada a un establecimiento por no estar usando mascarilla, sería una infracción GRAVE según el artículo 51.9 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Se considerará infracción grave “el ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva o cuando se vulnere lo previsto en el artículo 14 de la CE (discriminación por situación personal, al no estar usando mascarilla).” LAS CONDICIONES DE ACCESO de un local, deben estar SELLADAS por un organismo público dependiente de cada comunidad, y no se conoce hasta la fecha ningún caso en que se haya otorgado dicho derecho de admisión a ningún local. El artículo 54.2 de dicha ley, especifica la sanción GRAVE con multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros, suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses, incluso clausura del local o establecimiento. A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, CABE RECORDALES LA PROPIA PALABLA: “AGENTES DE”, QUE NO AUTORIDAD. Sin ninguna acritud hacia los AGENTES DE la autoridad (ustedes hacen su trabajo, y los ciudadanos defendemos nuestros derechos), es necesario recordarles que, según el artículo 9.1 de la Constitución Española, los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico. Cabe recordar que existen jerarquías, y ante las normativas o leyes de rango superior siempre y en todos los casos prevalecerá la CE como normativa superior. Cuando existan contradicciones entre lo dispuesto en la CE y el resto del ordenamiento jurídico, la CE estará por encima de todo. Las leyes siempre están del lado de la honorabilidad, la dignidad y la presunción de inocencia de los ciudadanos. Así pues, el artículo 19 de la CE, establece que “los españoles tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de España.” Regular este derecho fundamental, (o cualquier otro como el de reunión=>art. 21 de la CE), mediante decreto ley, está prohibido mediante protección normativa. Los DERECHOS FUNDAMENTALES no se podrán LIMITAR NI SUSPENDER mediante ningún decreto ley, según el artículo 86.1 de la CE. Y según el art. 55.1 de la CE, sólo se podrían suspender en estado de excepción o de sitio. Primero. Sea cual sea el motivo de cualquier intervención a un ciudadano, éste, en su derecho, podrá grabar la intervención, y podrá acogerse a su derecho de no contestar ningún tipo de preguntas hasta que usted termine su intervención. Ello no quiere decir que el ciudadano tenga la obligación de mantenerse en silencio, quizá necesite que el AGENTE facilite cierta información, que el AGENTE tendrá obligación de dar en lo posible, ya que según el artículo 5.2.b de la Ley Orgánica 2/1986, el AGENTE DE la autoridad, deberá tener un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, y, en todas sus intervenciones, proporcionará información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas. El AGENTE es quien está realizando la intervención, el ciudadano no ha solicitado ningún servicio, no tiene nada que decir, ni obligación de responder preguntas, ni de dar datos personales. Esto quiere decir que, SI USTED TIENE JUSTIFICACIÓN LEGAL para requerir que se identifique, el ciudadano deberá mostrar su DNI, pero seguirá sin la obligación de responder ningún tipo de preguntas. Segundo. ¿Cuándo un AGENTE DE la autoridad podrá requerir a un ciudadano el DNI? La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, en su artículo 16.1, establece que un AGENTE DE la autoridad, podrá requerir la identificación de las personas SÓLO EN DOS SUPUESTOS. El primer supuesto es “CUANDO EXISTAN INDICIOS de que el ciudadano haya podido participar en la comisión de UNA INFRACCIÓN.” El segundo supuesto es “para prevenir la COMISIÓN DE UN DELITO.” Fuera de estos supuestos, no habría JUSTIFICACIÓN LEGAL para pedir que el ciudadano se identifique, por tanto, en caso de que un AGENTE insista en identificar a un CIUDADANO fuera de estos dos supuestos, si el CIUDADANO muestra DNI, se sobreentiende que será BAJO COACCIÓN. Tercero. ¿Cuándo un AGENTE DE la autoridad podrá limitar o restringir la libre circulación o permanencia en vías o lugares públicos mediante un control de carretera? Cuando se sospeche que las personas o vehículos, puedan estar relacionados con un hecho delictivo que ha producido grave alarma social. Es decir, según el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992, para que un AGENTE DE la autoridad interrumpa el viaje de un ciudadano, se deberá haber producido un hecho delictivo de grave alarma social, y éste ser sospechoso de ser partícipe en él. De lo contrario el AGENTE DE la autoridad estará violando el art 19 de la CE la cual juró. El AGENTE, deberá tener una orden de servicio, donde se señalará de forma clara y concreta la clase de control, finalidad y objetivos, y también una autorización gubernativa que el ciudadano podrá solicitar. Una vez comprobado que el ciudadano no es quien buscan, éste podrá seguir con su viaje. Si el AGENTE DE la autoridad en este caso, requiere que dicho ciudadano se identifique, estará PREVARICANDO. Si el ciudadano muestra el DNI, se sobreentiende que será BAJO COACCIÓN. Cuarto. Cabe recordar que, según el artículo 5.1.d de la Ley Orgánica 2/1986, en ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. Coaccionar u obligar a los ciudadanos mediante amenazas de sanción, detención, o cualquier otra forma de coacción, a obedecer las directrices en relación a toque de queda impuestas en el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre, prorrogada ilegalmente por el Real Decreto 956/2020, o en relación a no estar usando mascarilla conforme al Real Decreto Ley 21/2020, será considerado un DELITO del que deberán responder responsabilizándose de sus acciones como persona individual. No será eximible su culpa alegando “cumplir órdenes”, ya que sus funciones no se amparan bajo la dinámica de obediencia debida, sino que están sujetas a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y hay suficiente jurisprudencia al respecto. Quinto. El mero hecho de no estar usando una mascarilla, o el mero hecho de grabar la intervención, en sí mismos no pueden ser considerados INDICIOS de que se esté cometiendo una infracción, y hay suficiente jurisprudencia al respecto. Sería como alegar que hay INDICIOS de infracción por el mero hecho de ser NEGRO. Un AGENTE DE la autoridad, no puede PRESUPONER. Sexto. Si tras todo lo aquí expuesto, el AGENTE insiste en la identificación arbitraria, es decir, SIN TENER JUSTIFICACIÓN LEGAL, deberá identificarse también, con su TIP. Según el grado de coacción finalmente ejercido, podría estar cometiendo delitos contra los derechos fundamentales, libertades individuales, libertades públicas, extralimitación en el ejercicio de sus funciones, abuso de autoridad, coacciones, y falta muy grave del propio reglamento interno. Artículos Código penal: 167, 172, 173, 510, 542.
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